RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-124/2016

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

 

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-124/2016, promovido por el partido político nacional denominado MORENA, en contra de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, a fin de controvertir el acuerdo de fecha primero de junio de dos mil dieciséis, emitido en la audiencia de pruebas y alegatos, precisamente en su punto Segundo y respecto a la Admisión y Desahogo de Pruebas dentro del Procedimiento Especial Sancionador JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF712/2016, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el partido político nacional denominado MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática, por la difusión de diversa propaganda electoral en bardas y espectaculares que, en su concepto, constituye vulneración a la normativa electoral.

 2. Acto impugnado. El primero de mayo de dos mil dieciséis tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, en la cual la autoridad responsable determinó, en lo conducente, lo siguiente:

ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS

Visto el material probatorio aportado por las partes en el presente asunto, así como el recabado por esta autoridad, el cual consta del Acta circunstancia AC/11INE/CM/JD23/24-05-2016, oficio 15INE-CM/0660/2016 y acta circunstanciada INE/0037/CIRC/JD24-CM/25-05-16, mediante las cuales se desahogaron los requerimientos formulados por esta autoridad; así como en los escritos presentados por los compareciente; es decir, la parte denunciada y los sujetos denunciados; con objeto de proveer lo conducente respecto a su admisión y desahogo, el Vocal Secretario:

ACUERDA

Primero. Vistas las manifestaciones realizadas por los comparecientes, téngase por hechas las mismas para todos los efectos legales a que haya lugar y agréguese los escritos presentados por las partes.

Segundo. Se tienen por ofrecidas las pruebas aportadas por las partes, toda vez que fueron ofrecidas en términos de lo dispuesto en el artículo 472, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en ese tenor, la parte denunciante aportó las probanzas que enunció medularmente en su escrito primigenio de denuncia de la manera siguiente:

1.- DOCUMENTAL.- Consistente en los testigos de monitoreo de bardas  y espectaculares que realice la Unidad Técnica de Fiscalización.

2.- DOCUMENTAL.- Consistente en el informe que se desprende del sistema de fiscalización en línea respecto a las bardas y espectaculares.

3.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en todas y cada una de las actas y diligencias que se levanten con motivo de los reconocimientos y actuaciones que realice u ordene realizar esa autoridad.

4.- LA TÉCNICA.- consistente en un disco compacto que contiene las documentales que contienen los domicilios y fotografías de las bardas y espectaculares detectados por la denunciante.

5.-LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistentes en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados.

6.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados.

Al respecto, las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, identificadas en el número 1, 2 y 3 no se admiten debido a que no cumplen los extremos a que refiere el artículo 10, párrafo 1, fracción V del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en cuanto a que se refieren a probanzas futuras e inciertas; es decir, el oferente no acreditó que oportunamente las haya solicitado por escrito al órgano competente y que no le hubieren sido entregadas.

Se admite la prueba técnica, identificada con el número 4 de este apartado.

De igual manera, se admiten la Presuncional e Instrumental de Actuaciones ofrecidas por el denunciante, las cuales se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza.

Desahogo de la prueba técnica ofrecida por el denunciante. Siendo las quince horas con cuarenta y ocho minutos de la fecha en que se actúa, se dio inicio a la reproducción del disco compacto ofrecido como prueba técnica por la denunciante; la efecto, en presencia de los participantes en esta audiencia se extrae el disco compacto de un sobre amarillo y se pone a la vista del denunciante y posteriormente es insertado en la unidad de la computadora laptop marca Lenovo asignada al área del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México. Una vez que se introdujo el disco se verifico que contiene veintinueve archivos en formato Word.

El Vocal Secretario hace constar que siendo las dieciséis horas con dos minutos de fa fecha en que se actúa, concluyó la reproducción del contenido en el disco compacto aportado por el denunciante, en el que se verificó que existen veintinueve archivos en formato Word; por lo que se tiene por desahogada la probanza técnica ofrecida por el denunciante.

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconforme con lo precisado en el apartado dos (2) del resultando que antecede, el cuatro de junio de dos mil dieciséis, el partido político nacional denominado MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.

III. Remisión de expediente. El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Secretario del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México remitió, mediante oficio INE/CL-CM/03388/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido por el partido político nacional denominado MORENA.

IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-124/2016, con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador precisado en el resultando dos (II) que antecede.

En términos del citado proveído, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por acuerdo de diez junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de revisión que motivó la integración del expediente SUP-REP-124/2016.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso h),y X; así como del numeral 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, 7, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir el acuerdo "de fecha primero de junio de dos mil dieciséis, emitido en la audiencia de pruebas y alegatos, precisamente en su punto Segundo y respecto a la Admisión y Desahogo de Pruebas dentro del Procedimiento Especial Sancionador JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF712/2016.

SEGUNDO. Improcedencia del recurso. Esta Sala Superior considera que la demanda que motivó la integración del expediente al recurso al rubro indicado se debe desechar de plano, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el supuesto previsto en el numeral 10, párrafo 1, inciso d), y 109, párrafo 1 incisos a), b) y c) de la misma ley procesal electoral federal.

El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en el ordenamiento en cita, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

Por su parte, el artículo 109, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establece que:

Artículo 109

1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra:

a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;

b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y

c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.

Del artículo trasunto, se advierte que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, sólo es procedente para impugnar las resoluciones que emita la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, o el acuerdo de desechamiento que emita el Instituto Nacional Electoral a una denuncia.

La interpretación de los artículos citados permite establecer que el recurso al rubro identificado sólo es procedente si se promueve para impugnar un acto o resolución que ponga fin al procedimiento especial sancionador.

Esto es, sólo procede para impugnar las resoluciones emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las que se determine la imposición, o no, de una sanción derivada del procedimiento especial sancionador, así como de aquéllas que desechen la queja por no cumplir los requisitos establecidos en la ley.

En este orden de ideas es que esta Sala Superior considera que el recuso al rubro indicado es improcedente, toda vez que el acto reclamado carece de la definitividad y firmeza exigidas legalmente para hacer procedente su impugnación; porque, en el caso, el procedimiento especial sancionador se está en trámite y aún no existe resolución que lo haya concluido.

Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, algún medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; o que la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que puede o no confirmarlo.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales regula el procedimiento especial sancionador, en lo que interesa, de la siguiente forma:

CAPÍTULO IV

Del Procedimiento Especial Sancionador

Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 471.

1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 467 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Artículo 472.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 473.

1. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

c) Las pruebas aportadas por las partes;

d) Las demás actuaciones realizadas, y

e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

2. Recibido el expediente, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.

Artículo 474.

1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Secretaría Ejecutiva del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y

c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.

2. Los consejos o juntas distritales conocerán y resolverán aquellos asuntos diferentes a los enunciados en el párrafo anterior y sus determinaciones podrán ser impugnadas ante los consejos o juntas locales o, en su caso, ante el Consejo General del Instituto, según corresponda y sus resoluciones serán definitivas.

3. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría Ejecutiva del Instituto podrán atraer el asunto.

Artículo 475.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

Artículo 476.

1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 477.

1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

Como se advierte de lo anterior, una vez presentada la denuncia, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral ordenará las diligencias que considere pertinentes para admitir o desechar la denuncia y, en su caso, emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos.

Una vez que la audiencia de pruebas y alegatos ha tenido verificativo, el Vocal Ejecutivo deberá remitir a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de forma inmediata, el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado.

Posteriormente, el Presidente de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral turnará el expediente al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá radicar la denuncia y podrá realizar u ordenar al Instituto Nacional Electoral la realización de diligencias para mejor proveer, si detecta deficiencias u omisiones en la investigación. Una vez que está debidamente integrado el expediente, pondrá a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada el proyecto de resolución que ponga fin al procedimiento sancionador. La determinación que al efecto emita la Sala, podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el caso, el partido político recurrente controvierte "el acuerdo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México de fecha primero de junio de dos mil dieciséis, emitido en la audiencia de pruebas y alegatos, precisamente en su punto Segundo y respecto a la Admisión y Desahogo de Pruebas dentro del Procedimiento Especial Sancionador JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF712/2016.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que la pretensión del recurrente no es procedente, debido a que el acto impugnado carece de definitividad al ser un auto de trámite, ya que como se advierte de las constancias de autos, al momento en que se promovió el medio de impugnación al rubro identificado, no se había emitido la resolución final del procedimiento, ya sea declarando existente o no la infracción o desechando al denuncia, por lo que se puede concluir que el acto impugnado carece de definitividad.

Lo anterior, pues es hasta que se emita la resolución por parte de la Sala Regional Especializada cuando se podría determinar tal determinación, pues es hasta que se resuelve el procedimiento sancionador cuando el acuerdo ahora impugnado le pudiera generar un agravio.

No obsta a la anterior conclusión que en diversos asuntos, esta Sala Superior haya considerado procedente diversos juicios en contra de actos intraprocedimentales en los procedimientos sancionadores, dado que ello ha sido, como excepción, cuando se afecta un derecho fundamental y que la violación se puede tornar irreparable, lo que no acontece en el caso.

En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda presentada por el partido político nacional denominado MORENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso d), y 109, párrafo 1 incisos a), b) y c)  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentada por el partido político nacional denominado MORENA.

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México; personalmente al partido político recurrente; por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ